Resumen: El error en la valoración de la prueba denunciado ni ha sido acreditado a través de documento alguno ni, respecto de las cuestiones a las que afectaría, resulta relevante. El recurso de casación por quebrantamiento de forma está exclusivamente previsto para defectos procesales cometidos en el procedimiento ante el tribunal de instancia o en la sentencia impugnada y solo por las causas taxativamente contempladas en la LECRIM, por lo que ninguna de las quejas formuladas por el recurrente sobre el modo en que se llevaron a cabo las pruebas de detección de alcoholemia tienen cabida en él. Debe rechazarse el motivo casacional basado en error de hecho en la apreciación de la prueba referido a la credibilidad de los testimonios, pues este motivo casacional ha de fundarse inexcusablemente en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin ser contradichos por otros elementos probatorios, al margen de que, cuando se trata de prueba personal, la credibilidad del testimonio no forma parte del recurso de casación, salvo en los casos en que el tribunal de instancia realizara una valoración absurda o arbitraria. El conjunto probatorio practicado fue razonada y razonablemente valorado en la sentencia recurrida, por lo que no resultó afectado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Resumen: El derecho a la tutela judicial efectiva no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, con expresión de las razones por las que se inadmite su tramitación o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, pues la tutela judicial efectiva también ampara a quien se le imputa un hecho delictivo, en el sentido de que no debe continuar sometido a un proceso penal cuando se desvanece cualquier indicio de su participación ilícita en los hechos investigados o estos carecen de la entidad precisa para llevar adelante una imputación por delito. La tesis de que las cuestiones sobre la culpabilidad o sobre la concurrencia o no del dolo deben relegarse al plenario necesariamente ha sido superada por la jurisprudencia. La sala comparte el proceso valorativo llevado a cabo por el tribunal de instancia en la fase intermedia conforme a las exigencias de la lógica y la razón -al entender que no concurría el elemento subjetivo del tipo, dado que la patada propinada por el investigado a su compañero no pretendió maltratarlo de obra deliberadamente, al no constituir sino una mera reacción instintiva a un acontecer previo. La exclusión del dolo simple exigido por el tipo fue la causa determinante de sobreseimiento libre acordado, por lo que resulta irrelevante sostener la concurrencia de los restantes elementos del tipo.
Resumen: La presunción de inocencia es un derecho fundamental que solo se predica del acusado, pues la CE no contempla ningún derecho a una «presunción de inocencia invertida» que autorice al tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia, ya que la parte acusadora no tiene derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, sino, simplemente, a que se fundamente la falta de convicción del tribunal sobre la realidad del hecho o sobre la participación en él del acusado. La impugnación en casación de las sentencias absolutorias está limitada por la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. El tribunal sentenciador proporcionó detallada y completa valoración de las pruebas de cargo y de descargo practicadas y expresó un razonamiento fundado y lógico sobre las dudas que le ofrecía la veracidad del contenido de la acusación, aplicando adecuadamente el principio in dubio pro reo. El motivo casacional basado en error de hecho en la apreciación de la prueba resulta inviable frente a sentencias absolutorias cuando se requiere valorar pruebas personales de contraste: este cauce casacional no cabe cuando, para examinar la eventual concurrencia del error denunciado, sea preciso contrastar la prueba documental en la que se apoya la denuncia con otras pruebas de carácter personal cuya valoración en casación no es posible.
Resumen: El hecho de que existiera conexidad entre los delitos militares y los delitos comunes atribuidos a personal civil no es motivo suficiente para atribuir la competencia a la jurisdicción militar, ya que la conexidad delictiva externa contemplada en el art. 14 LOCOJM debe ser interpretada en el sentido de que los órganos castrenses puedan conocer no solo de delitos contemplados en el CPM, sino también en el CP común, pero siempre y cuando fueran cometidos por personal militar, sin que resulte admisible la extensión de su competencia al conocimiento de los delitos cometidos por personal no militar y tipificados en el CP común, aunque fueran conexos a delitos militares cometidos por personal militar que tuvieran señalada pena superior. En el caso, no concurren los requisitos necesarios para que los civiles investigados puedan ser enjuiciados por la jurisdicción militar, dado que, para ello, resulta necesaria la concurrencia acumulativa -no alternativa- de los tres condicionantes constitucionales requeridos para el ejercicio de la función jurisdiccional militar: que se trate de un delito que proteja un bien jurídico estrictamente militar; el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito; y la condición de militar del sujeto activo del delito, requisito, este último, que constituye un elemento relevante para determinar el concepto de lo estrictamente castrense.
Resumen: A pesar de que la anulación de la sanción por la falta muy grave previamente impuesta al demandante priva de un elemento determinante de la tipicidad de la conducta objeto de sanción -la contemplada en el art. 7.26 LORDGC, referida a la comisión de una falta grave teniendo anotadas y sin cancelar una falta grave y otra muy grave-, no cabe aplicar el cauce del art. 504.1.c) LPM, ya que la posterior sentencia anulatoria no puede ser tenida como documento recobrado. Sin embargo, en el caso concurren motivos que permiten aplicar extensivamente las causas de revisión contempladas respecto de la sentencias penales: en supuestos de sanciones administrativas de alta intensidad debe garantizarse una plena o intensa transferencia de las garantías pensadas para el proceso penal tanto al proceso administrativo sancionador como al contencioso-disciplinario, como se desprende de la doctrina de transferencia de garantías del TEDH sobre la base del test Engel, doctrina reiteradamente afirmada también por el TC, transferencia de garantías aplicable al caso, ya que la sanción impuesta consistió en suspensión de empleo por nueve meses, equiparable a la pena de suspensión de empleo contemplada en el CP. En consecuencia, la segunda sentencia anulatoria debe ser tenida como un hecho nuevo que, de haberse conocido al tiempo de dictarse la primera sentencia, habría determinado un pronunciamiento menos grave para el demandante.
Resumen: El tribunal de instancia explica con argumentos racionales y lógicos tanto las razones que le llevan de las pruebas a los hechos declarados probados como las inferencias que le conducen a apreciar en la conducta del acusado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, consistente en el dolo genérico o neutro de conocer lo que se hace y hacerlo voluntariamente, con independencia del propósito o finalidad última que con dicha conducta se persiga. El enamoramiento no es objeto de protección especial ni excluye el dolo en quien guiado por dicho sentimiento se adentra en el ámbito de lo prohibido por el derecho penal, pues estar enamorado no es incompatible con realizar de forma consciente y voluntaria actos antijurídicos que lesionen la integridad física o moral de la persona deseada o, como en el caso, su libertad individual. El tribunal sentenciador justifica la concurrencia en los hechos que declara probados de todos los elementos del tipo penal aplicado, abuso de autoridad, en su modalidad de coacciones, en relación con el delito de acoso: la condición militar de ambos sujetos, entre los que se da una relación de jerarquía; el ejercicio por el superior de una actividad insistente, reiterada y para la que no está legitimado que produzca una grave alteración en la vida cotidiana de la víctima -hasta el punto de haber dado lugar, en el caso, a una baja médica para el servicio y sintomatología ansioso depresiva posteriormente diagnosticada-; dolo genérico o neutro.
Resumen: La sentencia recurrida justifica de modo lógico el fundamento de la decisión adoptada, tras una acertada ponderación del material probatorio con el que contaba, por lo que no se aprecia vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación, ni del principio de presunción de inocencia, sin que resulte aplicable el principio in dubio pro reo, ya que el órgano sentenciador no tuvo duda alguna del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. No existe en las actuaciones elemento de juicio alguno que permita avalar una merma en las facultades del acusado como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que no cabe apreciar la aplicación de atenuante. Del relato de hechos probados se desprende que la víctima requirió de una asistencia psicológica prolongada en el tiempo que evidencia unos menoscabos psíquicos de suficiente relevancia o gravedad como para entender que van más allá de la sintomatología lesiva propia del abuso sufrido, lo que avala su tratamiento diferenciado como delito de lesiones. La sentencia recurrida razona adecuadamente la aplicación de la regla penológica del concurso de delitos, al aplicar la pena más grave en su mitad superior, sin que quepa acceder a la solicitud de imposición de las penas correspondientes a cada uno de los delitos en su grado mínimo, pues si se acumularan las penas correspondientes a los tres delitos a considerar se estaría ante una pena superior a la impuesta.
Resumen: Aunque no dispusiera de prueba directa acreditativa de la manipulación y alteración por parte del acusado de la muestra de orina que obtuvo y facilitó para su análisis -con motivo de las pruebas llevadas a cabo para la detección de consumo de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas-, el tribunal sentenciador llegó a la convicción de que así ocurrió a través de un juicio de inferencia lógico y razonable extraído de plurales indicios, legalmente obtenidos y acreditados en el acto del juicio oral -las declaraciones del acusado y del personal que intervino en el proceso, así como la documental acreditativa de la obtención de la muestra por el recurrente, su análisis y obtención de un resultado del que se desprende que se trataba de una muestra adulterada- que apuntan en una misma dirección de naturaleza inequívocamente acusatoria, por lo que resultó plenamente desvirtuada la presunción de inocencia. La sala comparte el criterio del tribunal sentenciador sobre la integridad de la muestra de orina facilitada por el recurrente, al considerar que la cadena de custodia quedó plenamente garantizada con el precinto de los tubos en los que fue depositada, que no fueron alterados ni manipulados en forma alguna hasta su apertura en el laboratorio.
Resumen: Los fundamentos de la convicción de la sentencia recurrida, además de reflejar fielmente las abundantes pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, dejan constancia de la lógica y racional valoración del caudal probatorio, mediante una completa y expresa motivación en la que se explican las razones que llevan de las pruebas a los hechos que se declaran probados, sin que se aprecie contradicción alguna en ellos ni debilidad o imprecisión en la valoración probatoria, al haber quedado aclarados a través de la prueba todos los «indicios contradictorios» que el recurrente refiere. Los motivos de casación articulados por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba deben ser desestimados, pues los documentos en que se apoyan carecen de la necesaria literosuficiencia para contradecir la valoración conjunta de la prueba articulada en el juicio oral ni para modificar el relato fáctico.
Resumen: La sala de instancia valoró con acierto los medios de prueba de que dispuso. La conducta del recurrente -que, en una maniobra de infiltración y ataque por sorpresa con uso de fuego real durante la noche, no dejó de disparar en el momento adecuado, en contra de las instrucciones previamente recibidas para la ejecución del ejercicio y de lo realizado por los restantes miembros de su pelotón, provocando lesiones en uno de sus compañeros- se incardina adecuadamente en la previsión típica, al concurrir en ella negligencia grave, habida cuenta de la condición del sujeto activo de soldado profesional que conocía el peligro del ejercicio en el que participaba y de la dejación de la atención más indispensable o elemental en que incurrió -lo que comprende tanto la culpa consciente como la inconsciente-, dando lugar a un efecto fácilmente previsible. El recurrente no designa documento alguno de carácter literosuficiente que contradiga otras pruebas y que tenga relevancia suficiente para modificar el relato fáctico y el fallo de la sentencia recurrida. Al margen de los límites permitidos a la revisión casacional sobre el montante de las indemnizaciones acordadas en la instancia, se comparten los argumentos del tribunal sentenciador referidos a que, de la prueba practicada, no se desprende que el perjudicado contribuyera con su conducta al desencadenamiento del delito ni a las concretas circunstancias lesivas de este, por lo que no se estima que proceda la compensación pretendida.